- Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f.
- Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica
- Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
A tal efecto procedemos a relacionar, sin ánimo de exhaustividad , los criterios generales que resultan de aplicación en el ejercicio profesional de la asistencia letrada al detenido, tanto en el ámbito policial o centro de detención como, en su caso, en el posterior traslado del detenido a dependencias judiciales y todo ello a partir de la legislación aplicable y de su exégesis llevada a cabo de manera pacífica por la doctrina emanada de la jurisprudencia de nuestros más Altos Tribunales, así como de los propios criterios de la Fiscalía general del Estado que han venido a nutrirla.
Es la detención de un ciudadano y no la diligencia de declaración de un detenido la que impone la necesidad constitucional de contar con la asistencia letrada en sede policial y, en este sentido nuestro ordenamiento constitucional utiliza expresamente el término Derecho a la “asistencia letrada» y no meramente al derecho a nombramiento de Letrado.