No abonar la pensión alimenticia, o no pagarla en su totalidad, puede ser constitutivo de delito que está tipificado en el Código Penal en sus artículos 226 y ss. Según este artículo, es delito "dejar de pagar la pensión de alimentos durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos".
Para ello, tiene que haber una resolución judicial firme que obligue a dar alimentos. La pensión puede haber sido establecida en la sentencia de divorcio, separación, nulidad, filiación o en un procedimiento de medidas paternofiliales. También se puede establecer por un convenio regulador firmado por los padres, ratificado en sede judicial y aprobado judicialmente.
Se tiene que dar una conducta omisiva dolosa, es decir, el incumplimiento del pago al que se ha hecho ya referencia, tipificado en el Código Penal.
Hay que apreciar voluntariedad en el incumplimiento, una conducta dolosa. Esto quiere decir que el progenitor tiene que conocer dicha obligación y que, a pesar de ello y de manera voluntaria, decide no pagar.