Keyla García

Asistencia letrada al detenido y en declaraciones judiciales

¿Tienes que declarar ante la policía o el juzgado?

La finalidad de la asistencia letrada consiste en asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma. (SSTC 21/1997, 196/1987 y 252/1994).

 

La Asistencia del Abogado consiste en:

  • Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f.

  • Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica

  • Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

A tal efecto procedemos a relacionar, sin ánimo de exhaustividad , los criterios generales que resultan de aplicación en el ejercicio profesional de la asistencia letrada al detenido, tanto en el ámbito policial o centro de detención como, en su caso, en el posterior traslado del detenido a dependencias judiciales y todo ello a partir de la legislación aplicable y de su exégesis llevada a cabo de manera pacífica por la doctrina emanada de la jurisprudencia de nuestros más Altos Tribunales, así como de los propios criterios de la Fiscalía general del Estado que han venido a nutrirla.
Es la detención de un ciudadano y no la diligencia de declaración de un detenido la que impone la necesidad constitucional de contar con la asistencia letrada en sede policial y, en este sentido nuestro ordenamiento constitucional utiliza expresamente el término Derecho a la “asistencia letrada» y no meramente al derecho a nombramiento de Letrado.

Tras la declaración en sede policial

  • El detenido, tras la diligencia de declaración, tiene derecho a entrevistarse reservadamente con el Letrado asistente. (art. 520.6 LECrim).
  • El Letrado asistente, tras entrevistarse con el detenido, puede seguir manteniendo contacto con éste, en los términos del artículo 523 de la LECrim.
  • Es aconsejable que el Letrado asistente recabe información respecto de la situación en la que resta el detenido y específicamente respecto de su puesta a disposición judicial sin mayores dilaciones y, en su caso, recabe se consigne en diligencia aquellas razones aducidas por el Instructor para posponerla, interesando se comunique ello de inmediato al Juez competente.

Asistencia en el Juzgado de Guardia

  • El Letrado asistente tiene derecho a tomar vista de las diligencias con la debida antelación a la toma de declaración de su asistido. (salvo resolución judicial al respecto).
  • El letrado asistente tiene derecho a mantener con el detenido entrevista antes y después de la declaración.
  • En general es su deber trasladar ante el órgano judicial cuantas incidencias se hayan suscitado hasta la comparecencia del detenido ante su Señoría y que no se encuentren consignadas en las diligencias.
  • Recabar examen médico forense y la toma de análisis o muestras que resulten necesarias para acreditación de circunstancias relevantes para su defendido, interesando que tales solicitudes queden debidamente documentadas en autos.
  • Asistir a las diligencias que puedan ser acordadas por el Juez Instructor de oficio o a instancia de las partes.

Derechos del detenido

La persona detenida, debe ser informada de modo que pueda comprender, de los hechos delictivos de los que se le acusa y de las razones que han dado lugar a su detención, así como de los derechos que le asisten, (art. 520 LECr) especialmente de los siguientes:

  • Derecho a guardar silencio no declarando si no lo desea, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le planteen, y tendrá derecho a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
  • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
  • Derecho a designar libremente abogado y a pedir que asista a actos de declaración y que intervenga en cualquier reconocimiento de identidad de que sea objeto.
  • Si el detenido o preso no designara abogado (particular), se le designará uno de oficio por parte de la autoridad judicial o funcionario que le custodie, quien deberá acudir al centro de detención a la mayor brevedad posible.
  • Derecho a que se informe al familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
  • Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
  • Derecho a ser asistido por un intérprete de forma gratuita si el extranjero no comprende o no habla el castellano.
  • Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto por el Médico forense de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
  • Si se trata de un menor de edad o incapacitado, la autoridad que custodie al detenido informará de los hechos a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor y, si no se las encontrase, se informará inmediatamente al Ministerio Fiscal.
  • Si el detenido menor o incapacitado fuese además extranjero, la detención se comunicará al Cónsul de su país.

Asistencia al detenido en comisaría - centro de dentención

  • Desde la detención será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.
  • El Letrado deberá asistir al detenido con la máxima celeridad posible.
  • El Letrado asistente durante la práctica de las diligencias instructoras puede identificarse ante los funcionarios policiales a través del carnet profesional del Colegio de Abogados al que pertenezca.
  • El letrado puede comunicarse con el detenido, antes y durante la declaración policial, y en general en cuantas diligencias participe en esta sede si bien estas comunicaciones no pueden tener en ningún caso el carácter de reservadas, hasta que haya sido cumplimentada el acta de declaración. (Salvo las asistencias letradas que se lleven a cabo en el ámbito de la Justicia de menores en cuyo caso el letrado puede entrevistarse reservadamente con su defendido con anterioridad a la declaración en sede policial.)
  • El letrado asistente está facultado para recabar información en sede policial sobre la causa de la detención, delito que se imputa a su defendido y lectura de derechos, copia de la declaración y derecho a solicitar una nueva así como hacer las observaciones que estime convenientes, y, finalmente, tiene igualmente derecho a una entrevista reservada entre el Letrado y el detenido, tras finalizar el acta de declaración, y que deberá desarrollarse en condiciones que garanticen esta reserva.
  • El Letrado asistente deberá constatar a través del acta que la documente, que el detenido ha sido informado de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 520.2 de la LECrim, se asegurará de que los mismos hayan sido debidamente comprendidos y en su caso dará fe de la nueva lectura en su presencia y ello deberá constatarse de manera previa a cualquier otra cuestión que se le formule por la policía a la persona privada de libertad.
  • Respecto de las denominadas «preguntas generales de la Ley», previas a la declaración en sentido estricto, parece aconsejable que el Letrado asistente valore su procedencia cuando alguna de esas cuestiones exceda a las legalmente previstas, y en atención a las circunstancias concurrentes en el detenido, y los hechos que le son imputados, puedan incidir en el derecho de defensa del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 CE.
  • El Letrado asistente cuide de que sea informado de su derecho constitucional a solicitar «habeas corpus» si considera que su detención no está justificada legalmente o que transcurre en condiciones ilegales, como por sobrepasar los términos legales o agotarlos innecesariamente
  • El letrado designado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho del detenido a ser reconocido por facultativo, cuando éste así lo demande o, cuando el propio letrado así lo considere.
  • La asistencia letrada implica igualmente el derecho a que se haga constar en la declaración cuantas incidencias se hayan producido que sean relevantes respecto del contenido de la diligencia practicada, así como respecto de cualquier otra circunstancia que pueda tener afectación en los derechos fundamentales del detenido, de conformidad con lo previsto en el art. 520.5 LECrim.
  • La asistencia letrada conlleva el necesario control formal no solo respecto de la procedencia de la detención sino también de su duración en el tiempo y la procedencia de su mantenimiento para la ulterior puesta a disposición judicial del detenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.2 de la C.E., 520 .2 y 496 de la LECrim.
  • El plazo de 72 horas establecido con carácter general es un límite máximo, teniendo en cuenta además que el periodo de detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
  • Resulta recomendable auspiciar el control por parte del Letrado asistente de las facultades que se confiere a los responsables de la instrucción policial establecida en el nº 3 del artículo 492 de la LECrim, y en los supuestos de presuntos delitos que no lleven aparejada pena privativa de libertad, y que permite dejar sin efecto la detención practicada si concurren las circunstancias previstas en dicho precepto, control que, en todo caso debe hacerse extensivo a la aplicabilidad de los supuestos contenidos en los artículos 495 y 496 de la LECrim, respecto de hechos presuntamente constitutivos de falta.

Contacto